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Naturaleza juridica del CAFAE (Peru) (página 2)



Partes: 1, 2

  • 44) Ahora bien, teniendo en
    consideración que tal prohibición (abono de
    CAFAE por parte de Entidad de Destino) se encuentra plasmada
    en una norma infralegal, esto es una Resolución
    Directoral, se sugiere al Órgano Rector Presupuestal
    (Ministerio de Economía y Finanzas) que precise –a
    través de una Resolución Directoral
    – lo
    siguiente:

  • "En los casos que por norma legal expresa se
    autorice el destaque de personal a otra Entidad, y que
    además la misma no cuente con plaza presupuestada bajo el
    régimen del Decreto Legislativo Nº 276, el pago
    correspondiente al estímulo CAFAE seguirá a cargo
    de la Entidad de origen
    ".

    Conclusiones

    • a) La Ley Nº 29874, Ley que
      Implementa medidas destinadas a fijar una escala base para el
      otorgamiento del incentivo laboral que se otorga a
      través de los Comités de Administración
      del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE
      ), y
      su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
      104-2012-EF
      han incorporado al estímulo CAFAE
      todas aquellas entregas económicas que venían
      percibiendo el personal administrativo del Gobierno Nacional
      y de los Gobiernos Regionales, bajo el régimen laboral
      del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la
      Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
      Público
      . A su vez fijó la Escala Base del
      referido estímulo, añadiendo que ningún
      personal administrativo podrá percibir monto inferior
      al ya fijado.

    • b) A falta de definición normativa,
      afirmamos que el CAFAE es una organización especial o
      peculiar (no es persona jurídica pero sí se
      inscribe el Libro de Personas Jurídicas de los
      Registros Públicos) destinado a brindar asistencia
      reembolsable o no– en educación, familiar,
      recreacional, física y deportiva, alimentaria y
      económica, al personal administrativo del Gobierno
      Nacional y de los Gobiernos Regionales, bajo el
      régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276,
      Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
      Remuneraciones del Sector Público
      ; además
      de ser organismos sujetos a la fiscalización posterior
      a cargo del Órgano de Control Institucional de la
      Entidad y/o de la Contraloría General de la
      República.

    • c) Las prohibiciones de incremento de gastos en
      remuneraciones, bonificaciones o cualquier otra
      denominación que se le dé, contemplada en la
      Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y en
      la Ley de Presupuesto Público para el Año
      Fiscal 2013
      , no es de alcance al CAFAE, al no ser Unidad
      Ejecutora ni constituir Pliego Presupuestal; sin embargo, la
      limitación en el monto a transferir se encuentra
      contenida en la propia Ley General del Sistema Nacional
      de Presupuesto
      .

    • d) Asimismo, la Asistencia Económica
      No Reembolsable
      es otorgada en dinero a los trabajadores
      mediante transferencias de recursos, debidamente autorizados
      por el Titular del Pliego de la Entidad; mientras que las
      Asistencias Educativa, Familiar, Recreacional,
      Física y Deportiva, Alimentaria y Económica
      reembolsable
      , son otorgadas a los trabajadores –sea
      en dinero o en especie
      – a través de los recursos
      provenientes de descuentos por tardanza o inasistencia al
      centro de labores, donaciones y legados, rentas generadas por
      los activos propios y/o bajo su administración, y
      demás ingresos que obtenga por actividades y/o
      servicios.

    • e) Las Asistencias que brindan los
      CAFAE, se enmarcan dentro de los Programas de Bienestar
      Social y de Incentivos Laborales
      a que se refieren el
      Reglamento de la Carrera Administrativasalvo
      claro está a la Asistencia Familiar para atender
      gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad
      social

    Recomendación

    • 1. A los CAFAE no les alcanza la
      obligación de contratar servicios o adquirir bienes a
      través de los respectivos procesos de selección
      contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado
      y su Reglamento. En estos casos (contratación de
      personal, bienes y servicios), resulta que hay un
      vacío normativo, toda vez que los CAFAE están
      obligados –únicamente– a establecer su
      Reglamento Interno. Por ello, se propone que los Miembros del
      Comité del CAFAE, con la participación directa
      del Titular del Pliego, elaboren Directivas Internas para
      contratar:

    En el caso de Personal: Por concurso
    público, el cual debe contar cuando menos con las
    siguientes etapas: Convocatoria (en la página web de la
    Entidad), Evaluación Curricular, Examen de Conocimiento, y
    Entrevista.

    En el caso de Bienes y Servicios: Términos
    de Referencia, Convocatoria, Evaluación de Propuestas
    (Técnica y Económica), Otorgamiento de Buena Pro, e
    Impugnaciones. Se sugiere contar con la participación de
    personal del OCI de la Entidad (dependiendo el monto del producto
    a adquirir o servicio a prestar), así como de
    trabajador/es de la propia Entidad (por ejemplo del Área
    de Logística), para que oriente el adecuado
    procedimiento.

    • 2. Teniendo en consideración que la
      prohibición de abono del estímulo CAFAE por
      parte de Entidad de Destino se encuentra plasmada en una
      norma infralegal, esto es una Resolución Directoral,
      se sugiere al Órgano Rector Presupuestal (Ministerio
      de Economía y Finanzas) que precise –a
      través de una Resolución Directoral
      – lo
      siguiente:

    "En los casos que por norma legal expresa se
    autorice el destaque de personal a otra Entidad, y que
    además la misma no cuente con plaza presupuestada bajo el
    régimen del Decreto Legislativo Nº 276, el pago
    correspondiente al estímulo CAFAE seguirá a cargo
    de la Entidad de origen
    ".

    Cordialmente,

    Fernando Valdivia Correa

     

     

    Autor:

    Fernando Valdivia Correa

    Abogado

    Egresado de la Maestría en Derecho
    Constitucional

    Egresado de la Maestría en
    Comportamiento

    Organizacional y de Recursos Humanos

    Oficina 4605654, RPC 986689569

    .

    [1] Cuyo Anexo fue publicado en el mismo
    Diario Oficial El Peruano con fecha 03 de julio del 2012.

    [2] Párrafo modificado por el
    Artículo 1º del Decreto Supremo Nº
    052-80-PCM.

    [3] REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA
    RENTA: DECRETO SUPREMO Nº 122-94-EF: Artículo
    20º.-RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA: Para
    determinar la renta bruta de quinta categoría prevista
    en el inciso a) del Artículo 34º de la Ley son de
    aplicación las siguientes normas: Inciso c) No
    constituyen renta gravable de quinta categoría: Numeral
    3) Los gastos y contribuciones realizados por la empresa
    con carácter general a favor del personal y todos los
    gastos destinados a prestar asistencia de salud de los
    servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo
    37º de la Ley.

    [4] Al respecto, con fecha 16 de enero del
    2012, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, la
    Resolución Directoral Nº 001-2012-EF/51.01,
    Directiva “Preparación y Presentación de
    los Estados Financieros e Información Complementaria por
    los Comités de Administración Financiera de los
    Fondos de Asistencia y Estímulo – CAFAE de las Entidades
    del Sector Público”.

    [5] Cabe precisar que mediante Ley Nº
    28132, Ley de Transferencias Financieras a los CAFAE, se
    facultó al 31 de diciembre del 2003, a los Titulares de
    Pliego, a aprobar, en vía de regularización,
    mediante acto resolutivo y previo informe favorable de la
    Oficina de Planeamiento y Presupuesto o la que haga sus veces,
    así como de la Oficina de Inspectoría Interna u
    Órgano de Control que haga sus veces en la Entidad, las
    , las Transferencias efectuadas a los Fondos de Asistencia y
    Estímulo, así como los pagos realizados a los
    trabajadores bajo los conceptos de incentivos y
    estímulos existentes a la fecha.

    [6] La EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del
    referido Decreto de Urgencia refiere -en resumen- lo siguiente:
    “De este modo, de acuerdo a la información
    registrada por las entidades del Sector Público en
    Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de
    Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector
    Público, diversas Entidades del Gobierno Nacional y
    Gobiernos Regionales han venido otorgando incentivos y entregas
    no remunerativas a su personal sujeto a la Ley de Bases de la
    Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
    Público, Decreto Legislativo Nº 276; por lo que es
    necesario que dichas Entidades se adecuen, vía
    regularización, a la Novena Disposición
    Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema
    Nacional de Presupuesto, conforme a lo siguiente: CONCEPTOS SIN
    BASE LEGAL: GOBIERNO NACIONAL S/. 48,456,679.27; y GOBIERNOS
    REGIONALES S/. 10,272,411.60…… (Sic)… Al
    respecto, tales medidas coadyuvarán a que los incentivos
    y entregas no remunerativas otorgadas por los Pliegos del
    Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales sean adecuadas a la
    citada Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº
    28411, lo cual es necesario, debido a que, en tanto ello no
    ocurra, el pago de los ingresos del personal de esas Entidades
    no podrán otorgarse en su oportunidad y en otros casos
    serán suspendidos; situación que afectará
    los derechos laborales de estos trabajadores, quienes
    podrían exigir el citado pago a través del inicio
    de las acciones legales correspondientes contra las entidades
    involucradas, lo que podría implicar, a su vez, la
    atribución de una mayor deuda social al
    Estado”.

    [7]
    ftp://ftp.servir.gob.pe/www/files/Informes%20Legales/InformeLegal_0318-2012-SER
    VIR-OAJ. pdf.

    [8] Publicado en el Diario Oficial El Peruano
    con fecha 30 de diciembre del 2012.

    [9] Fundamentos 11) y 12) de la Sentencia del
    Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº
    020-2003-AI/TC.

    [10] Considerando 8) de la Resolución
    Nº 1185-2009-TC-S4, de fecha 28 de abril del 2009,
    publicada en la Página Web del Organismo Superior de
    Contrataciones del Estado www.osce.gob.pe.

    [11] Al respecto, el Decreto Supremo Nº
    005-90-PCM, en su Artículo 80º señala
    que “El destaque consiste en el desplazamiento temporal
    de un servidor a otra entidad a pedido de ésta
    debidamente fundamentado, para desempeñar funciones
    asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de
    competencia funcional. El servidor seguirá percibiendo
    sus remuneraciones en la entidad de origen. El destaque no
    será menor de treinta (30) días, ni
    excederá el período presupuestal, debiendo contar
    con el consentimiento previo del servidor”.

    [12] Texto Único Ordenado de la Ley de
    Organización y Funciones del Fuero Militar Policial.
    Artículo 56º.- Régimen laboral, remunerativo
    y pensionario: Los Oficiales que desempeñan
    función jurisdiccional y fiscal y demás personal
    destacado que presta servicios en el Fuero Militar Policial,
    están sujetos al régimen laboral establecido en
    su respectiva institución militar o policial de origen,
    en la que perciben sus remuneraciones, bonificaciones o
    pensiones, según su grado y nivel correspondiente, de
    acuerdo a Ley.

    Partes: 1, 2
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